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La Dama Ciega. Comentarios a la Sent.SCP TSJ Nro. 200 de fecha 25-04-2024

La Dama Ciega. Comentarios a la Sent.SCP TSJ Nro. 200 de fecha 25-04-2024

Leonardo GuzmánLeonardo Guzmán

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Comentarios a la sentencia Nro. 200 de Sala de Casación Penal del Trinunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de abril de 2024

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Transcription

The transcription discusses the controversy surrounding the Sentencia 200, a court decision in Venezuela. It criticizes the judge for exceeding their role in the preliminary hearing and analyzing evidence that should be reserved for the trial phase. The academic community has criticized this decision, arguing that it undermines the impartiality of the judge. Different legal experts and scholars have expressed their opinions on the matter, highlighting the importance of the preliminary hearing in the legal process. The transcription also mentions the comparison with legal systems in Germany and the United States. Overall, the controversy revolves around the proper function and scope of the preliminary hearing in the Venezuelan criminal justice system. La Dama Ciega, con Leonardo Guzmán. El doctor Reonero, en su incesante actividad de compilación de las máximas del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la correspondiente a la Sentencia 200, de fecha 25 de abril de 2024, de Sala de Casación Penal, donde se lee lo siguiente, cito, El juez de control se extralimita en sus funciones al entrar a resolver en audiencia preliminar el fondo del asunto, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, y emitiendo un juicio de valor con respecto a éstas, actuación que está vedada a los jueces de control por ser una actuación propia del juez en la fase de juicio, toda vez que las pruebas ofrecidas en la fase intermedia no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate. El control de la acusación por parte del juez en audiencia preliminar comprende el control formal referido a requisitos de admisibilidad de la acusación y material del ejercicio de la acción penal, y menciona entre ellas, al examen de los requisitos de fondo, el correcto cierre de la fase de investigación, el cumplimiento de derechos de la víctima imputado durante la fase de investigación, el análisis de las expectativas de la actividad probatoria, entre otros. La sentencia ha sido cuestionada por el mundo académico. En este sentido, el doctor Angel Serponte, en su cuenta de Twitter, anteriormente Twitter, la calificó como una atrocidad, reafirmando que una de las atrocidades más importantes del actual proceso penal venezolano es la permanencia del juez preparatorio como juez intermedio, y se pregunta, ¿qué juez va a querer revocar las actuaciones donde él mismo intervino? La opinión del maestro de la UCB coincide con Camilo Alberto Quintero Jiménez, quien en su libro, Fase Intermedia y Control de los Actos Acusatorios en el Proceso Penal, Entre Verdades y Mitos, señala lo siguiente, La concentración de funciones de juez instructor durante la fase investigativa y la fase intermedia ha llegado a que la doctrina española reflexione sobre la imparcialidad de esta autoridad al momento de valorar si se debe continuar con el proceso a través de la decisión sobre el auto de continuación de procedimiento abreviado o el auto de apertura a juicio de obra. A los efectos de este análisis, y dado que vamos a recurrir al derecho comparado para determinar los fines de la audiencia preliminar, encontramos de utilidad el criterio del citado autor, quien entiende por fase intermedia la etapa del proceso presente en distintos modelos del procedimiento penal que está precedida por una fase investigativa cuya función definitoria es determinar si existen fundamentos para que avance el trámite hacia la fase de juicio. En otras palabras, según así lo expresa el autor, la fase intermedia se caracteriza por ser un momento de valoración del caso, pudiendo existir en legislaciones de diversas naciones diferentes modos de configuración de etapas del procedimiento penal válidamente caracterizables como fase intermedia del proceso penal. Esta caracterización no depende de que este término se use o no en el derecho procesal penal de cada ordenamiento jurídico. Queríamose resaltar es que el término fase intermedia se puede utilizar como una categoría teórica para identificar las etapas en que se realiza una función determinada en el procedimiento penal y en la que se desarrolla la función propia de la fase intermedia. La fase intermedia se ha entendido tradicionalmente como una evaluación de los fundamentos del caso que sirve como barrera destinada a impedir que acusaciones sin fundamentos suficientes avancen a la fase final del proceso y lleguen a ser discutidos en juicio. Otra voz autorizada, el doctor José Luis Vega Roche, un destacado venezolano que imparte cátedra de litigación en universidades mexicanas, la consideró errónea, puesto que el espíritu y propósito de que exista una audiencia preliminar entre la investigación y el juicio es precisamente para decorar dicha investigación. El doctor Leonardo Pereira Meléndez, autor de importantes obras jurídicas, manifestó su preocupación señalando que desde hace tiempo se ha venido interpretando erróneamente el acto de audiencia preliminar, el objeto, los objetivos y la función propia de la fase intermedia que se materializa con el acto procesal de la audiencia preliminar. El recordado por siempre el doctor Eric Lorenzo Pérez Armiento, en su obra La prueba en el proceso penal acusatorio, edición correspondiente al año 2000, segunda edición del libro, aumentada y actualizada con la reforma del código del 14 de noviembre de 2001, en una nota al pie de la página 239, dejó para perpetua memoria lo siguiente, es conocido que en la audiencia preliminar no pueden realizar actividades que son propias del juicio oral, tales como escuchar las deposiciones de testigos o expertos, reproducir filmaciones, realizar reconocimientos, reconstrucciones o experimentos. Es a esto a lo que se refiere el artículo 329, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, y no al hecho de que se analice el fondo o mérito de la causa, como desafortunadamente han opinado algunos. El doctor Roger López, profesor de posgrado de la Universidad Santa Rosa de Lima, un apasionado del derecho penal, abrió las páginas de su portal actualidadpenal.net para ofrecer a la comunidad jurídica su trabajo titulado, Caos terminológico y valoración de los elementos de convicción en la fase intermedia, donde hace un análisis del criterio vinculante asentado en sentencia 1303, de fecha 21 de abril de 2008, así como de las famosas sentencias de la Sala de Casación Penal número 583, de fecha 10 de agosto de 2015, siendo esta última una foto en positivo de la negativa sentencia 200 del 25 de abril de 2024, por lo que en relación a la 583 bien vale la pena citar lo siguiente. En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según la cual la Sala Occidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valorara los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, abro comillas, invadiendo las facultades del juez de juicio e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción de un eventual juicio oral y público, cierro comillas. La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por Sala Constitucional de este máximo juzgado en relación a la posibilidad que tiene el Tribunal de Funciones de Control de efectuar en la etapa intermedia del proceso el control de la acusación, criterio que se encuentra recontenido en la Sentencia 1303 del 21 de abril de 2008 y que invitamos a hacer ley. Ahora bien, analicemos qué características destacan en el Tribunal de Control, cuya decisión generó la controversia que llegó a la Sala de Casación Penal y de qué manera procedió al control material de la acusación. Veamos. En primer lugar, el juez demostró sentido de responsabilidad y formación jurídica, lo cual denota su vocación de juez y compromiso con la justicia. En segundo lugar, un juez con estas características está consciente del rol que debe desempeñar en la sociedad y en función de ello depuró el procedimiento haciendo análisis a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En tercer lugar, el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos necesariamente conlleva el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación. En cuarto lugar, el examen de los requisitos de fondo conlleva a la valoración de los elementos de convicción y en tal sentido el juez de control valoró el acta policial o las actas policiales, las actas de entrevista, las actas de infección técnica, las experticias de evalúo prudencial, entre otros. En quinto lugar, tal y como lo señala la Sentencia 1303 de Sala Constitucional, el examen de los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta su acusación indicará al juez si dicho procedimiento o pedimento fiscal tiene pasamientos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado. Es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el autoapertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena del banquillo, sin que esto se tome como un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Control. En materia de derecho comparado podemos ubicar dos experiencias que nos pueden ser de utilidad para comprender el error en el que incurre la Sala, el proceso penal de Alemania y el proceso penal de los Estados Unidos y que forman parte de los dos grandes sistemas de derecho vigentes, el continental y el anglosajón. En cuanto al denominado procedimiento intermedio alemán, Claude Rolstein lo explica en un trabajo titulado Introducción a la Ley Procesal Penal Alemana, donde expone, cito, después de la terminación del procedimiento preliminar, comienza el procedimiento intermedio, en el que por primera vez el Tribunal entra en función. En esta fase no se decide todavía sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sino acerca de si puede pasarse a la fase del procedimiento principal, de ahí que se tenga que notificar el escrito de acusación al inculpado y el Tribunal estudiará su defensa y sus solicitudes. Asimismo el Tribunal, para un mejor establecimiento del asunto, puede ordenar la práctica de algún medio de prueba, en ello independiente de las solicitudes del Ministerio Fiscal. Esta fase puede terminar esencialmente de dos maneras, o bien puede el Tribunal rechazar la apertura del juicio por algún confundamiento en consideraciones jurídicas porque la sospecha no es suficiente, o bien acuerda la apertura del procedimiento principal durante la acusación si se diera el caso con ciertos cambios para la vista principal. Antes de que se llegue a esta vista pública, que para un lego en derecho es por lo general solo lo que realmente es el proceso, el asunto penal tiene que atravesar normalmente dos filtros, que pueden suponer el final de una ulterior persecución. Uno, la investigación a cargo del Ministerio Fiscal, y dos, la fase intermedia. Se observa que el legislador ha puesto un gran cuidado en que se bloqueen persecuciones injustas tarde o temprano. En relación a los Estados Unidos de Norteamérica, nos hablemos de la obra Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos del Maestro Ernesto Quiesa Ponte, quien nos dice lo siguiente. La vista preliminar es un procedimiento para la determinación de causa probable para acusar al imputado de delito grave. Antes de someter a una persona a un juicio por delito grave, el Ministerio Fiscal debe obtener en vista preliminar una determinación de causa probable para acusarle. Salvo que el imputado renuncie a este derecho, no se podrá presentar acusación sin esta nueva determinación de causa probable. El propósito evidente de la vista preliminar es evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria injustificada a los rigores de un proceso criminal. Dice el Maestro, es injusto someter al ciudadano al rigor de un juicio por delito grave sin previa oportunidad de una vista adversativa donde se justifique la celebración de un juicio. Y muy importante, señala el Maestro, que no basta con decir que la presunción de inocencia y el conjunto de derechos procesales que amparan al acusado en el juicio son garantías suficientes de justicia. Repito, no basta con decir que la presunción de inocencia y el conjunto de derechos procesales que amparan al acusado en el juicio son garantías suficientes de justicia. El problema es que la sola acusación por delito grave, esto es, el hecho de someter a un ciudadano a un juicio por delito grave acarrea un buen número de adversidades, por así decirlo, independientemente de que pueda resultar o no culpable. Para el acusado, hay un estigma social que no se borra necesariamente con el resultado favorable del juicio. En este estado concluyo este muerto trabajo, no sin agradecer su tiempo. Recuerda que el derecho se aprende estudiando, pero se hace pensando. Cualquier opinión o sugerencia que contribuya a este proceso de aprendizaje mutuo será bienvenido al 0424-898-4309.

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